Re: Procedimientos jurídicos de la Inquisición
No había visto este hilo. Creo que vale la pena reproducir el texto al que hace mención Johannes en su mensaje.
Quote:
El sistema procesal utilizado por el Tribunal se centraba en la investigación, juzgamiento y sanción del delito de herejía. Los inquisidores, en cumplimiento de su función, hacían el papel de jueces. No era necesario que existiese denuncia o acusación; podían inquirir, investigar, cualquier indicio razonable que los llevase a sospechar la existencia de personas o grupos heréticos. El procedimiento inquisitivo fue la resultante de una lenta evolución histórica:
"Es, propiamente, una creación del derecho canónico, aparecida a lo largo de un período de tiempo que puede situarse entre finales del siglo XII y mediados del XIV, con el objeto de salvar la insuficiencia punitiva del viejo proceso acusatorio mediante el otorgamiento de una mayor iniciativa al juez a la hora de entablar e impulsar el procedimiento en las causas criminales.
Con arreglo al procedimiento acusatorio, la acción judicial se sustanciaba no entre el representante público y el presunto culpable, sino entre este último y una persona privada que iniciaba y sostenía la acción judicial. En el proceso penal acusatorio, desde este punto de vista, se seguía el mismo criterio que en el procedimiento civil, pudiendo decirse que en aquel el acusador desempeñaba el papel de demandante, al corresponderle no sólo iniciar el proceso, sino buscar y llevar al mismo los medios de prueba dirigidos a convencer al juez y acarrear la condena de presunto culpable, de acuerdo con un principio procesal con arreglo al cual se encomendaba a los particulares la represión de los delitos.
Sin embargo, la rigidez del proceso acusatorio determinaba en muchos casos su ineficacia punitiva, y ello acarreó su inaplicación progresiva cuando la mayor abundancia de delitos hizo necesario adoptar criterios represores más sistemáticos. Así, puede decirse que en los reinos europeos de finales del siglo XIII el procedimiento acusatorio apenas era ya utilizado, lo que no fue óbice para que siguiera siendo considerado durante largo tiempo, al menos teóricamente, como el procedimiento criminal por excelencia.
La sustitución del procedimiento acusatorio por un instrumento procesal más eficaz se verificó inicialmente en el campo de la jurisdicción eclesiástica, donde, desde finales del siglo XII, fueron apareciendo toda una serie de innovaciones dirigidas a potenciar una intervención del juez cada vez más activa y autónoma en las causas criminales por delitos eclesiásticos. Entre estos nuevos instrumentos procesales ocupa un papel preeminente la actuación «inquisitiva» (de inquisitio: búsqueda), con arreglo a la cual al juez le bastaba para iniciar sus actuaciones con que la autoría del hecho delictivo constase de modo público y notorio. El considerable mayor grado de eficacia punitiva de esta nueva modalidad de proceso penal permitió que en la práctica se convirtiese en la más usual, no sólo en el ámbito canónico, sino en el de la jurisdicción ordinaria, en una tendencia que ha llegado hasta nuestros días".
Los procedimientos estaban normados por las instrucciones de Torquemada y Deza, las cuales fueron complementadas en la gestión de Fernando de Valdés. Las del primero, constituyeron la compilación inicial de las normas del Santo Oficio. Fueron dadas cuando el Tribunal apenas contaba con cuatro años de existencia y su funcionamiento era irregular, aunque ya se diferenciaba de su precedente medieval. Por entonces, el ingreso de la Inquisición a un lugar determinado no suponía el establecimiento de un tribunal permanente en la zona sino la intervención directa de los inquisidores. Concluido el encargo terminaban sus funciones. La historia del Tribunal muestra como una constante la tendencia a abandonar el carácter sumario original de este tipo de procedimientos con la finalidad de dar mayores garantías a los enjuiciados. Esto se traduce en el aumento de los requisitos para iniciar los procesos, lo que hizo que a partir de mediados del siglo XVII resultara cada vez más frecuente el cierre de los expedientes inquisitoriales antes de la apertura del juicio.
La actuación del Tribunal tenía cinco fases: el sermón de la fe, el edicto de gracia, la libre presentación de los arrepentidos, las denuncias y los procesos. En 1488 se celebró en Valladolid una reunión de inquisidores y personal asesor del Santo Oficio que realizó algunas aclaraciones a las instrucciones anteriores. Entre estas se señaló que los tribunales de distrito debían consultar al Consejo las causas que no podían resolver, lo cual era una manifestación de la tendencia centralizadora y uniformizadora que caracterizó al Tribunal ya que, inicialmente, los inquisidores subalternos habían realizado sus acciones con suma libertad generando procederes distintos. Cabe añadir que por lo general los tribunales inquisitoriales se ciñeron escrupulosamente a la normatividad entonces vigente.
"Lo primero que conviene señalar a este respecto es que los tribunales del Santo Oficio observaron con fidelidad absoluta el procedimiento penal tal y como había sido diseñado por la normativa canónica y desarrollado por la doctrina del derecho común".
ETAPA PREVIA
Una de las características propias del procedimiento inquisitorial era que, antes de iniciar sus actuaciones procesales, los inquisidores debían pronunciar el sermón de la fe. Después de este comenzaba un período de gracia en el que se permitía a los herejes confesar voluntariamente sus culpas sin más sanción que una simple penitencia. La lectura del sermón se llevaba a cabo en día domingo, con la asistencia de los párrocos y de representantes de las órdenes religiosas establecidas en el lugar. Dicho sermón se dedicaba íntegramente a resaltar la fe católica, exhortando a los concurrentes a ayudar en su defensa. Seguidamente, se procedía a dar lectura al edicto de gracia, el cual fue denominado, a partir del siglo XVI, edicto de la fe. En ellos se explicaba las formas de reconocer las herejías para que el común de la gente las pudiera diferenciar y, en caso de tener conocimiento de que se hubiesen cometido hechos similares, los denunciasen. Toda persona que tuviera conocimiento de un acto de herejía estaba obligada a denunciarlo aunque los protagonistas hubiesen sido sus padres, cónyuges, hermanos o hijos. El móvil principal que originaba la mayoría de las acusaciones era que el silencio, en estos casos, era entendido como indicio de complicidad. Por otro lado, según las instrucciones de Torquemada, el falso denunciante debía ser sancionado con sumo rigor.
Los edictos de la fe incluían una síntesis minuciosa de los ritos y costumbres de los judaizantes, musulmanes, luteranos, alumbrados, solicitantes en confesión, bígamos, adivinos, supersticiosos, poseedores de libros prohibidos, etc. La Inquisición también utilizaba edictos cuando se establecía un nuevo tribunal o si algún hecho especial lo requería. Estos concedían un plazo determinado de tiempo, generalmente de 30 a 40 días, durante los cuales los herejes se podían presentar a confesar sus culpas haciéndose acreedores únicamente a sanciones leves. Los edictos no tuvieron una aparición repentina sino más bien correspondían a la conjugación del perdón y la penitencia, dentro de la tradicional benignidad de la Iglesia. Uno de los beneficios más importantes, obtenidos por los que habían sido reconciliados en el período de gracia, era el mantener la propiedad de sus bienes; y, desde el punto de vista material, sólo perdían sus esclavos los cuales, por el hecho mismo de la reconciliación, quedaban liberados.
Las reconciliaciones eran públicas, ante los inquisidores, el notario y dos o tres testigos; además de lo cual se registraban por escrito. En ellas se sometía a los penitentes a un "juramento en forma de derecho", el mismo que servía para avalar las confesiones ya realizadas así como para reforzar la veracidad de las respuestas dadas a los interrogantes planteados por los inquisidores. Si el procesado no se había presentado dentro del período de gracia sino después de su vencimiento, pero tal demora se había debido a un impedimento de fuerza mayor, los inquisidores actuaban benévolamente. Lo esencial del acto era que tanto la declaración realizada como el arrepentimiento manifestados fuesen verdaderos. De no ser así, previa demostración de comisión de perjurio, los inquisidores procedían en su contra con rigor.
Entre los principales medios con que contaba el Tribunal para perseguir a los herejes, además de los mencionados edictos, cabe añadir los siguiente: la visita, el espionaje y los propios reos. Las visitas eran efectuadas por los inquisidores; de ser posible, una vez al año en cada poblado. En realidad, se tornaban más esporádicas, entre otras razones, porque los gastos corrían por cuenta de sus propios peculios hasta que, durante la gestión del Inquisidor General Quiroga, esta situación se modificó. En las visitas, los inquisidores publicaban el edicto de la fe que, además, era leído todos los años desde el púlpito con ocasión de las fiestas pascuales. Este acto era suficiente para que el Santo Oficio reuniese datos que le permitieran comenzar a actuar ya que, si alguien que tenía conocimiento de una herejía no la denunciaba quedaba sujeto a la pena de excomunión mayor. Ello originaba que las personas piadosas confesasen aquello que entendían relacionado con la materia.
"Entre 1550 y 1560, Jean Pierre Dedieu calcula que un inquisidor pasa por lo menos la tercera parte de su tiempo de «ejercicio inquisitorial» en visita, y las cuatro quintas partes de las sentencias se pronuncian durante la visita. Esta aparece, pues, como la pieza maestra del funcionamiento de la Inquisición durante los dos primeros tercios del siglo XVI.
El inquisidor está presente en todas partes; se le ve actuar, utiliza sus poderes; la Inquisición se convierte en una realidad concreta a ojos de la gente. Es tanto más impresionante cuanto que no vacila en atacar a los notables. De 1525 a 1560 el tribunal de Toledo se dedica a una caza sistemática de inhábiles convocados durante las visitas. De este modo la visita demuestra ser el mejor instrumento de propaganda del Santo Oficio: en parte, como el auto de fe, está rodeada de una solemnidad y de una pompa destinadas a impresionar a la muchedumbre que ve a todos los notables plegarse a las órdenes del inquisidor.
Sin embargo, hacia 1560 asistimos a un nuevo cambio. Las instrucciones del Inquisidor General Valdés en 1561 arrebatan toda autonomía al inquisidor de visita: sólo puede juzgar los casos leves. El proceso sustituye a la acción inmediata y ejemplar que consiste en juzgar en el lugar".
Debemos agregar que las visitas servían también para vigilar la conducta de los herejes ya sancionados y reconciliados, velando por el estricto cumplimiento de las penas impuestas por el Tribunal. Para ello se solicitaba su opinión al familiar y al párroco del lugar, buscando obtener información veraz que permitiese objetividad en la evaluación. Concluida la visita se redactaba un informe sobre la misma, el cual era remitido al Consejo. Cuando la población se hallaba dispersa en poblados demasiado pequeños y numerosos, imposibilitando la presencia del inquisidor en cada uno de ellos, este se instalaba en la ciudad más importante y desde allí dirigía los edictos a los pueblos de la zona a través de los sacerdotes, quienes realizaban su lectura el primer día de fiesta de guardar y luego los publicaban en las iglesias.Las visitas de navíos eran dirigidas por el comisario, quien concurría acompañado por el notario, un familiar y algunos soldados. Primero tomaban juramento al maestre de la nave acerca de su lugar de nacimiento, residencia y profesión de fe. Después revisaban tanto la embarcación y mercaderías como a la tripulación. Si todo era conforme se procedía a la descarga del caso. Antes de que la nave regresara a su país de origen o se dirigiera al siguiente puerto era controlada para evitar el egreso ilegal de moneda. Estas visitas fueron normadas, según acuerdo de la Suprema con el Consejo Real, en 1579. El Santo Oficio era la primera institución en realizar las inspecciones a los buques, aunque cabe destacar que el Consejo de Guerra tenía igual prioridad por razones de estado. Todas las naves eran inspeccionadas cuidadosamente, fuesen nacionales o extranjeras.
En las visitas se recogían las testificaciones que, una vez analizadas, eran derivadas a los correspondientes tribunales. Durante el transcurso de aquellas sólo se procesaban los delitos menores. Las personas acusadas no eran detenidas, salvo en los casos de delitos graves y si resultaba presumible su fuga. Generalmente se iniciaban a fines de enero o comienzos de febrero y se prolongaban hasta marzo, coincidiendo con la cuaresma: época de arrepentimiento, confesión de culpas, penitencia, recogimiento y reflexión; sin duda, días propicios para hacer inquisición. Para hacer frente a los egresos que demandaba las visitas, Quiroga dispuso que se otorgase una bonificación especial a los inquisidores de distrito y a sus acompañantes, compensación que sólo se hacía efectiva si aquella era realizada.
La Inquisición hacía uso del espionaje empleando a los familiares para investigar situaciones poco claras o sospechosas así como a personajes sobre los que hubiese dudas de su actuar. Su sistema era semejante al de la policía de investigaciones de nuestro tiempo. Otra fuente de información eran los propios presos a los cuales se les solía pedir que denunciaran a sus cómplices. En caso de que estos se negaran se les podía aplicar, en situaciones extremas, el tormento denominado in caput alienum. El Tribunal evitaba proceder con precipitación al recibir una acusación por el lógico temor a errar en sus apreciaciones. Por ello no solía actuar sobre la base de meros indicios sino después de haber recibido varias denuncias y reunido pruebas. Las pesquisas preliminares se realizaban en total reserva para evitar dañar el prestigio del sospechoso. La prisión preventiva era dispuesta por los inquisidores, a pedido del fiscal, para los casos que implicasen la comisión de delitos graves y sólo cuando el hecho fuese comprobado por las declaraciones de al menos cinco testigos. El Tribunal en materia de supersticiones debía comportarse con sumo cuidado, no debiendo entrometerse en juzgarlas si no exhibían indicios manifiestos de herejía. Las instrucciones de 1500 establecían la distinción entre blasfemia herética y blasfemia hija de la ira y del mal humor, la que nada tenía que ver con la herejía propiamente dicha. En este último caso no debía intervenir el Santo Oficio.
ETAPA INDICIARIA
A) Primeros indicios
Concluido el período de gracia los inquisidores procedían a iniciar las actuaciones procesales contra los presuntos herejes. El proceso podía presentar dos formas: por denuncia o por encuesta. La primera se daba cuando los inquisidores actuaban sobre la base de la declaración hecha por alguna persona contra un sospechoso. Esta se realizaba, bajo juramento y en presencia de dos testigos, ante el notario del Tribunal. Luego de finalizada, se pedía al testigo que jurase guardar secreto de lo tratado. Producida la acusación se procedía a completar la prueba de testigos. Ante todo, preguntaban al propio denunciante si existían otras personas que conociesen de los mismos hechos; si la respuesta era positiva se les citaba para interrogarlos, en forma general, acerca de si tenían algo que declarar en lo tocante a la fe. Como en numerosas oportunidades estos no sabían qué responder, se comenzaba a precisar los hechos para facilitar sus respuestas. Para la realización de los procesos se necesitaban tres testificaciones claras y creíbles pero, en la mayor parte de los casos, los inquisidores esperaban a tener varias más, habiéndose dado juicios en que testificaron más de 150 personas. Esto se mantuvo hasta los últimos días del Tribunal, lo que motivó que sus detractores lo acusasen de negligencia -como lo hizo el diputado Villanueva en las Cortes de Cádiz- por no parecerles que fuese lo suficientemente riguroso.
La segunda forma se daba cuando, sin existir denuncia, había un rumor fundamentado en alguna localidad sobre actos contrarios a la fe, habiendo sido esto confirmado por personas honradas y entendidas en la materia. De ser así, un notario redactaba un documento en presencia de dos testigos.
El Tribunal no actuaba por denuncias anónimas, a las cuales otorgaba poca o ninguna importancia, sin considerarlas mayormente. Intentaba evitar ser influido por odios o enconos personales como lo demuestra el hecho de que, en pocas oportunidades, los reos pudieron probar la animadversión de sus acusadores quienes, frecuentemente, eran sus amigos más íntimos, cuando no, los propios cómplices de su extravíos.
Las pruebas, antes de ordenarse la detención, se entregaban a los calificadores, quienes solían ser teólogos o expertos en Derecho Civil o Canónico. Estos actuaban como censores para determinar si los cargos constituían alguna forma de herejía. En este último caso, el fiscal redactaba una orden de arresto y el acusado era inmediatamente detenido. Se consideraba indispensable la existencia de indicios claros para culpar a alguien de hereje. No bastaba, por ejemplo, que un judeoconverso estuviera circuncidado, era necesario que constara claramente que lo había hecho después de haberse convertido al cristianismo; aun en este caso tenía que constar que lo había hecho por motivos religiosos.
La Inquisición sólo detenía sospechosos cuando los indicios resultantes de las investigaciones parecían concluyentes. Si se hallaba que las pruebas resultaban falsas se les ponía inmediatamente en libertad. Los juicios se iniciaban a petición escrita del fiscal a los inquisidores, señalando a una determinada persona como infamada y testificada del delito de herejía. El documento en referencia concluía solicitando un mandamiento para que el alguacil procediese a detener al presunto hereje.
B) Confirmación de sospechas
Los indicios reunidos en la etapa informativa no se consideraban prueba suficiente para iniciar un proceso si no eran antes confirmados fehacientemente. Para ello se realizaban las investigaciones pertinentes, se reunían las declaraciones de los testigos así como las demás pruebas a que hubiera lugar. Después del examen minucioso de los testimonios reunidos por el fiscal los inquisidores decidían si se archivaba la investigación o si había lugar a proceso. En este último caso, se dictaba la citación o el mandamiento de detención contra los presuntos herejes.
Desde mediados del siglo XVI, los inquisidores de distrito enviaban las informaciones reunidas a la Suprema antes de disponer la citación o detención del sospechoso y, por ende, del inicio del proceso en sí, para que esta dispusiese lo conveniente.
MEDIDAS CAUTELARES
A) Citación o detención
El juicio en sí se iniciaba con la citación o detención del presunto hereje. Cuando ocurría lo primero la citación se realizaba por vía notarial. Ello tenía por finalidad la concurrencia del interesado ante los jueces inquisidores, sin necesidad de ser detenido, con el objeto de despejar las dudas existentes en torno a su conducta. En el segundo caso, los inquisidores otorgaban al alguacil del Tribunal un mandamiento judicial ordenando la detención del sospechoso. Dicho funcionario, en aplicación estricta de tal disposición, lo entregaba al carcelero. Este último los encerraba en celdas donde permanecían incomunicados.
B) Secuestro de bienes
El secuestro de bienes se realizaba paralelamente a la detención, debido a que las propiedades de los herejes podían pasar a la corona. Antes de proceder al mismo, se efectuaba un detallado inventario de todas las propiedades muebles e inmuebles del presunto hereje. El encargado de realizarlo era el receptor quien concurría acompañado del alguacil y los respectivos escribanos. El receptor administraba tales bienes y, en su caso, disponía la enajenación de los mismos. Como terceras personas podían aducir o tener derechos sobre los bienes en mención, en el momento de producirse el secuestro el receptor debía pregonar para que todos los pretendientes, en el plazo de un mes, presentasen sus respectivos reclamos.
APERTURA DEL PROCESO
A) Interrogatorio inicial
Debía ser llevado a cabo por el inquisidor o su sustituto, en presencia de dos religiosos y de un notario. Para ello, el reo era citado dentro de los ocho días siguientes a su encarcelamiento. Estando este presente, el alcaide lo llevaba ante los inquisidores quienes, al tomarle el juramento de estilo, le solicitaban que respondiese con la verdad. El notario se encargaba de levantar el acta de las declaraciones efectuadas.
A partir de las instrucciones de Torquemada se insiste en la realización del interrogatorio inicial al reo, antes de la lectura de la acusación en su contra, para facilitar su confesión. Esto ocasionó que muchos herejes confesasen de motu proprio, permitiendo con ello el cierre del proceso sin haberse abierto las etapas acusatoria y probatoria. Cuando el reo no confesaba voluntariamente los inquisidores lo interrogaban con carácter preliminar antes de comunicarle la causa de su detención. Los inquisidores optaron por amonestar a los detenidos para que confesasen -antes de realizar cualquier otro acto procesal- hasta en tres oportunidades distintas. Sólo si al cabo de la tercera el reo persistía en su negativa a declarar se iniciaba el trámite acusatorio.
Los interrogatorios empezaban con la pregunta referente a la identidad del procesado, la que este debía contestar señalando sus ancestros posibles de recordar. Su posible ascendencia judía o islámica lo hacía más sospechoso por tratarse probablemente de falsos conversos. También inquirían si había estado en otros países -particularmente protestantes- o tenido algún vínculo con herejes. Si el reo era extranjero o procedía de alguna ciudad herética se convertía en muy sospechoso de herejía. Luego examinaban su forma de vida e instrucción religiosa, su conocimiento de las principales oraciones católicas tales como El Padre Nuestro, el Ave María, El Credo, el rezo del Santo Rosario, etc. No conocerlas debidamente aumentaba las sospechas en su contra.
Seguidamente, se le preguntaba si conocía los motivos de su detención. Si la respuesta era negativa se le indicaba la existencia de indicios según los cuales habría llevado una conducta contraria a la fe católica. Tras ello lo interrogaban para que respondiese acerca de lo hecho o dicho contra la Iglesia y la religión, a cambio de lo cual le ofrecían proceder misericordiosamente con él. Se le advertía que sólo declarase la verdad pues, en caso contrario, sería sancionado con rigor.
El primer examen se realizaba dando un trato benigno al procesado, dejándole entender que conocían los hechos, instándole a confesión para que no perdiese su honor, recobrase su libertad y volviese al lado de su familia. Si no se obtenía la confesión y los testimonios en su contra eran insuficientes, aunque existiesen indicios razonables de culpabilidad, los inquisidores podían usar algunos ardides ─como fingir que conocían detalladamente los hechos─ para terminar insistiendo en apremiar la confesión. Otra forma de conseguir su objetivo era interesarse por el detenido y por el trato que había recibido en el Santo Oficio. Agotados los anteriores recursos podían utilizar a un amigo o conocido del reo -inclusive a alguien que habiendo sido hereje hubiese abjurado sus errores- autorizándole a visitarlo para que hablase con él buscando su confesión y arrepentimiento.
Fueron raros los casos en que los procesados confesaron rápidamente los hechos o actos de que se les acusaba y de los que había testimonios en su contra. Generalmente se presentaban como buenos cristianos, tratando de hacer coincidir sus proposiciones con las de la Iglesia. Gradualmente iban haciendo confesiones presentando sus excusas por no haberlas realizado desde el inicio. Ante ello, los inquisidores actuaban con astucia para lograr la confesión completa del reo, la que era indispensable para brindarle el perdón.
En algunas oportunidades los acusados se reconocían como responsables de actos contra la fe católica en cuyo caso, unos días después, los inquisidores les solicitaban ratificarse en sus declaraciones. Generalmente los detenidos sólo se acusaban de hechos de escasa o ninguna gravedad por lo cual los inquisidores les requerían, en moniciones sucesivas, nuevas confesiones. Si el reo se mantenía en su negativa se iniciaba la etapa acusatoria.
Por lo que respecta a los reos que sí confesaban plenamente, sus procesos se abreviaban en forma notoria. El fiscal procedía a verificar la confesión, luego de lo cual presentaba sus conclusiones. A su vez, los consultores podían revisar lo actuado, después de lo cual los inquisidores dictaban sentencia. Debido a la actitud de arrepentimiento mostrada por el encausado esta solía ser benigna. Esta primera serie de audiencias concluía en la llamada primera monición, en la cual se suplicaba al acusado a que por amor a Dios examinase su conciencia y declarase si tenía que añadir algo a su confesión. Luego seguían, en las siguientes audiencias, otras dos o tres moniciones y, después de la última, se le comunicaba que el fiscal tenía una denuncia en su contra.
B) Fase acusatoria
a) Lectura del acta acusatoria
La siguiente fase se iniciaba con la lectura de la acusación a la cual debía responder el procesado detalladamente. Comenzaba con la declaración formal del fiscal quien acusaba al inculpado de que, siendo católico, había abandonado a la Iglesia convirtiéndose en hereje. Después, se especificaban los diversos puntos de la acusación para lo cual se precisaban, por escrito y en forma minuciosa, los cargos que el fiscal había acumulado contra el sospechoso. Se omitían los nombres de los testigos y aquellas circunstancias que pudiesen identificarlos. Esta forma de proceder buscaba evitar que, por temor a represalias, los testigos se viesen impedidos de acusar a los herejes, lo que constituye un antecedente de las normas de protección de testigos en el derecho contemporáneo. La razón de esta reserva se basaba en la necesidad que tenían de dar al testigo garantías contra las probables represalias de los acusados. No está demás añadir que este proceder no fue inventado por la Inquisición pues, desde tiempos anteriores, era admitido en el derecho civil para aquellos casos en que existiesen las mismas razones de seguridad o la imposibilidad de la prueba, si es que no se procedía con sigilo.
Seguidamente, continuaba otra parte más genérica que tenía por objeto incluir en el proceso aquello que se descubriese como producto de la labor inquisitorial, evitando así las formalidades de una nueva acusación que podría retardar más el caso. Se añadía la petición del fiscal de que se le aplicasen las penas más graves, incluyendo la relajación y confiscación de bienes para así, en cuanto se descubriesen nuevos cargos, se hiciese innecesario otro proceso. Algunos autores creen ver en esto la intención de amedrentar al reo, forzándole a una confesión total y completa de sus faltas y errores. Lo cierto es que no pasaba de ser una mera amenaza ya que la sentencia se daba según las pruebas reunidas y no constituía más que una formalidad. A través de la lectura del acta acusatoria los inquisidores podían proceder contra el presunto hereje con todas las consecuencias jurídicas que se derivaban de las pruebas reunidas. Sin embargo, los inquisidores seguían intentando obtener la confesión del reo, para lo cual lo inquirían al concluir la lectura en mención.
A continuación, se tomaba al procesado el juramento de derecho, luego de lo cual se daba inicio al interrogatorio. Para ello se le repetían por partes las acusaciones, dejándole responder debidamente. Pasado el tiempo reglamentario se interrumpía la audiencia repitiéndose las preguntas tantas veces como fuera necesario hasta que culminase el interrogatorio. Las respuestas eran anotadas inmediatamente en forma detallada. El acta de acusación era entregada al reo para que la llevara a su celda y pudiese leerla con detenimiento, a fin de que indicase si tenía algo que añadir u observar.
b) Designación del abogado defensor
Las personas conducidas ante la Inquisición tenían a su disposición un conjunto de medios para su defensa. Los tratadistas de la época consideraban propio del derecho natural conceder a los procesados posibilidades reales de poder ejercerla. Con tal fin, se les permitía contar con la ayuda de un abogado, así como realizar la presentación de testigos de abono y efectuar la tacha de los testigos de cargo. La intervención del abogado se daba a partir de la negación realizada por el procesado de los cargos que se le imputaban. En tal sentido, solicitaba que el Tribunal le asignase un abogado y un procurador que le ayudasen a ejercer su defensa. A partir de mediados del siglo XVI los abogados de los presos eran considerados como funcionarios del Santo Oficio, dependiendo de y trabajando para los inquisidores. Después de nombrarlos, estos últimos esperaban unos días antes de ponerlos en contacto con el encausado, en espera de que tal tiempo le sirviese para recapacitar y confesar. Luego de algunos días se sacaba al reo de la prisión y, en presencia de su abogado y procurador, se repetía la lectura de la acusación así como el interrogatorio. Si persistía la negativa del reo en torno a los cargos que se le imputaban, el procurador recibía oficialmente el traslado del acta acusatoria. En ningún caso se negaba a los detenidos el derecho de nombrar a sus defensores. Inclusive, cuando los reos se negaban reiterada y expresamente a que se les nombrase un abogado defensor, los inquisidores procedían a nombrar uno de oficio.
Los abogados sólo se podían reunir con el reo -en presencia de los inquisidores- para coordinar lo relativo a su defensa, lo cual los llevaba a analizar las acusaciones al detalle para no dejar sin clarificar ningún aspecto. El escrito producto de estas reuniones se presentaba en una audiencia especial. En él se desarrollaban con tecnicismo de fórmulas las declaraciones ya manifestadas por el reo al responder a la acusación. El defensor intentaba, por su parte, presentarlo como un buen católico, negando las denuncias contra su protegido. En la parte final de su alegato insistía en la buena reputación del acusado y en sus obras piadosas. Esta primera defensa era más formal que real puesto que aún se desconocían las declaraciones de los testigos. Al final de la primera fase del proceso, tanto el fiscal como el reo o su representante declaraban que no tenían nada que añadir con lo cual quedaban definidas ambas posiciones. La actuación del abogado se hallaba limitada por dos condiciones: no debía poner cavilaciones ni dilaciones maliciosas; y, si descubría que su defendido era culpable, debía informar tal hecho a los inquisidores y abstenerse de seguir ejerciendo su defensa. Los honorarios del abogado debían ser pagados de los bienes secuestrados al acusado.
c) Contestación de la acusación
Luego de producida la nueva lectura del acta acusatoria los inquisidores otorgaban un plazo, normalmente de nueve días, para que el presunto hereje contestase la acusación. La respuesta se realizaba por escrito y en ella el acusado solía negar los cargos en su contra; asimismo, solicitaba el sobreseimiento del proceso, su libertad personal y el levantamiento del secuestro de sus bienes. En algunas oportunidades el encausado admitía alguno de los cargos, mientras en otras los defensores supeditaban la respuesta al traslado de todos los elementos del proceso. Este primer escrito de defensa era más formal que real pues se limitaba a negar las imputaciones cuya falsedad debía demostrarse en la etapa probatoria subsiguiente. Después de la presentación del escrito de defensa, el fiscal podía considerar conveniente contestar el alegato planteado en él, antes de concluir y pedir el recibimiento del proceso a prueba; o -cuando la defensa había logrado desbaratar las acusaciones- presentar una réplica, la que a su vez facilitaba la presentación de una duplica por parte del reo. El fiscal también podía solicitar a los inquisidores que, en vista de haberse negado el sospechoso a admitir los cargos en su contra, se procediese a la apertura del período probatorio.
La publicación de testigos se iniciaba con la lectura del documento que contenía las acusaciones sin ningún tipo de explicación; seguidamente, se volvía a repetir pero por partes, dejando al reo el tiempo suficiente para responder a cada punto como lo estimase conveniente. Esta parte del proceso podía durar muchos días pues los testimonios solían ser numerosos y cada uno constaba de diversos elementos. Cuando el procesado concluía sus respuestas recibía una copia de las mismas para revisarlas minuciosamente junto con su abogado. Redactaba luego el segundo escrito de descargo el cual era el de mayor importancia por constituir la defensa propiamente dicha.
ETAPA PROBATORIA
La etapa probatoria se iniciaba con una sentencia interlocutoria de prueba por la cual los inquisidores declaraban finalizada la anterior etapa procesal y otorgaban a las partes un plazo, regularmente de nueve días, para presentar sus pruebas. Los principales medios empleados eran la prueba testifical y la confesión. La primera, incluía los testimonios de cargo y de abono; la segunda se podía producir en cualquiera de las etapas del juicio e, inclusive, antes de su apertura. Su consecuencia inmediata era dar fin al proceso, permitiendo pasar a la etapa decisoria.
A) La prueba de testigos
La presentación de pruebas la solía iniciar el fiscal con sus testigos de cargo, a los cuales previamente se les sometía a juramento para que declarasen solamente la verdad. Su testimonio era tomado de manera reservada e individualmente. Cada testigo era interrogado sobre los asuntos que estaban contenidos en el escrito acusatorio del fiscal. Los inquisidores hacían constar expresamente la conveniencia de mantener en secreto las identidades de los declarantes para prestarles las seguridades que los pusiesen a salvo de cualquier represalia. Sólo podían asistir al interrogatorio, además de los testigos, los inquisidores, el notario, el alguacil, el receptor u otros oficiales del Santo Oficio. Los testigos concluían su declaración afirmando la veracidad de lo manifestado, después de lo cual se les preguntaba si el acusador actuaba por odio o animadversión contra el supuesto hereje. Los interrogatorios se caracterizaban por su objetividad y para su realización, entre otras consideraciones, se tenía en cuenta lo siguiente:
- Era obligatorio que los testigos fuesen examinados en presencia de los inquisidores.
- Los testigos debían realizar la ratificación de sus declaraciones. En tal acto no podían estar presentes los oficiales que habían participado en el interrogatorio sino solamente los inquisidores y otros religiosos.
- Las declaraciones debían quedar asentadas debidamente en los libros y registros del Santo Oficio.
Al respecto, las instrucciones de Torquemada señalaban que las ratificaciones se exigiesen especialmente en los procesos en que la condena al reo se basaba únicamente en declaraciones de los testigos de cargo, sin haberse obtenido la confesión del acusado. Inicialmente se volvía a citar a todos los testigos con la intención de que se reafirmasen en sus declaraciones, lo que se hacía en presencia del inquisidor y de dos personas honestas. Sólo se tomaba en cuenta a los testigos que se ratificaban en la prueba definitiva.
El proceso sufría dilaciones tanto por la ratificación de testigos -que muchas veces vivían en zonas alejadas- como por las declaraciones de los reos, quienes solían embrollar más aún el juicio. Los testigos que habían declarado falsamente contra el acusado, por alguna animadversión o interés personal, se convertían en merecedores de la misma sanción que hubiese recibido la víctima de su calumnia. En algunas oportunidades los fiscales se limitaban a presentar como prueba de sus acusaciones los testimonios extraídos de otros procesos inquisitoriales. En estos casos lo habitual era que se recogiese al menos un extracto individualizado de la declaración de cada testigo de cargo en un documento denominado "publicación". Excepcionalmente también podía suceder que en los expedientes sólo se colocasen los nombres de los testigos, la fecha de su declaración y el folio de registro inquisitorial en que estaba inscrito su testimonio.
Cuando concluía el interrogatorio de los testigos de cargo el fiscal declaraba ante los inquisidores que no presentaría más testimonios, por lo que consideraba conveniente que se hiciese publicación de los mismos. A partir de las reformas de Torquemada la publicación se refiere únicamente a las pruebas del fiscal, mientras la presentación de los descargos de la defensa se realizaba en la etapa posterior. Al producirse la publicación se agravaba la situación jurídica del sospechoso al considerarse que no colaboraba con la rápida solución del proceso. Aun así, este tenía las garantías necesarias para demostrar su inocencia si aportaba suficientes pruebas de la misma. En cambio, de demostrarse su culpabilidad, se haría merecedor de una sanción enérgica. Por ello, antes de realizarse la publicación de las pruebas, los inquisidores advertían al procesado de que aún podía confesar sus faltas con efectos atenuantes sobre la sentencia.
La publicación se verificaba, generalmente, a pedido del fiscal y previa aceptación expresa de la defensa, requisito sin el cual los inquisidores no accedían a ella. Una vez otorgada no se corría traslado inmediato de los testimonios de cargo a los defensores sino, más bien, se volvía a intentar la confesión voluntaria del acusado. Para ello se le sometía a un nuevo interrogatorio, el cual se realizaba basándose en los cargos incluidos en los testimonios reunidos en su contra. Si el procesado persistía en negar las acusaciones los inquisidores procedían formalmente a trasladar las pruebas reunidas por el fiscal a los abogados del reo para que preparasen su defensa. Cuando los testimonios eran numerosos, sólo se incluían extractos en el acta de publicación.
El acusado podía solicitar audiencia a los inquisidores durante el desarrollo del juicio cuantas veces lo considerase conveniente. La defensa debía basar su actuación en la prueba testifical reunida por el fiscal. A los procesados les resultaba difícil tachar a los testigos que los denunciaban debido a que sólo conocían el tenor de las denuncias en su contra, sin comunicárseles en ningún momento la identidad de los autores de las mismas. Esta se les ocultaba para proteger a los testigos contra las posibles represalias de los parientes y amigos del reo. A pesar de ello en numerosos procesos la defensa logró tachar los testimonios presentados contra el procesado, llegando a identificar plenamente a los autores de las acusaciones y a explicar el motivo de su animadversión. Contra la opinión común la mayor parte de las acusaciones no provenían de los enemigos personales del reo sino más bien de las personas más allegadas al mismo, sus propios compañeros de herejías, lo mismo si se trataba de judíos, protestantes, alumbrados, hechiceros, etc. Todo ello hacía muy difícil a los reos poder probar la enemistad de aquellos a los que siempre consideraron personas de su entera confianza.
La defensa, por su parte, en el plazo que los inquisidores le otorgaban para verificar la prueba -generalmente de nueve días- debía presentarles una relación de preguntas con carácter previo a la lista de testigos de abono. Dichos interrogantes debían planteárseles durante su interrogatorio. Recién después de la presentación de la lista de preguntas la defensa entregaba una relación de testigos de abono, los que debían de declarar a favor del acusado. En ella se especificaban las preguntas que debían realizarse a cada uno de estos, los cuales eran citados por los inquisidores. Presentes en la fecha indicada y previo el juramento que los obligaba a contestar con la verdad a las preguntas que se les hiciesen, eran interrogados por separado. Adicionalmente, la defensa solía presentar un escrito refutatorio de los cargos formulados al supuesto hereje.
El interrogatorio de tachas se presentaba en la forma siguiente: primero, la defensa entregaba una lista de preguntas y luego una relación de las personas a interrogar; sólo eran entrevistados los testigos cuya identidad era descubierta por el acusado. En algunos casos, la tacha de testigos se realizaba antes de la presentación de los cargos por el fiscal. De resultar acertada la relación presentada por el procesado la validez de las declaraciones en su contra podía quedar anulada o disminuida. En este último caso, si eran insuficientes las pruebas para decidir su inocencia o culpabilidad, el reo podía ser sometido a un nuevo interrogatorio. En algunas ocasiones la defensa presentaba un segundo cuestionario para los testigos de cargo o para ser respondido por una nueva relación de testigos de abono. Sus respuestas también se registraban debidamente. Este instrumento probatorio solía ser de gran eficacia, pues la cantidad y calidad de los testigos de abono que presentaba la defensa era un argumento importante a su favor. A partir de las instrucciones de Torquemada la prueba de testigos perdió parcialmente su importancia en la definición de los procesos, por cuanto dichas normas implicaron una marcada tendencia a basar las sentencias en las confesiones de los reos y a valorar más las declaraciones de los testigos de abono.
El primer acto formal de la defensa era la presentación de un escrito en el que se contestaban en forma general las acusaciones realizadas por los testigos de cargo, sin tachar a ninguno de estos. Cuando el procesado no quería defenderse o aceptaba haber cometido los hechos de los que era acusado pero rechazaba su carácter delictivo, limitaba su respuesta a esta declaración de carácter formal. Del escrito en mención se corría traslado al fiscal, al cual los inquisidores otorgaban un plazo de tres días para que realizase las observaciones pertinentes. Tras la actuación probatoria de la defensa, tanto el fiscal como los defensores podían solicitar la ampliación de pruebas. Para ello el primero solicitaba una prueba de abono de sus testigos y los segundos un plazo para llevar a cabo las tachas correspondientes.
En los procesos posteriores a las reformas de Torquemada aparecieron algunas innovaciones relacionadas con la presentación de la prueba de testigos por la defensa. Una de ellas consistía en la presentación de una segunda prueba de abonos, por medio de la cual la defensa intentaba demostrar la veracidad de sus declaraciones anteriores. Otra modalidad probatoria fue la "prueba de indirectas", por la que se intentaba demostrar, por vía testifical, la falsedad de algunas de las afirmaciones incluidas en los testimonios reunidos por el fiscal. De lograrse tal demostración, se dejaba seriamente comprometida la credibilidad del testigo. La prueba de indirectas se utilizaba antes de las tachas y abonos o simultáneamente.
El procesado tenía a su disposición otros medios de defensa para probar la falsedad de las denuncias en su contra; entre ellos, la presentación de objeciones contra los jueces, procedimiento conocido como recusación. También podía alegar varias circunstancias atenuantes como embriaguez, locura, extrema juventud, etc. La etapa probatoria se cerraba con los escritos de conclusiones del fiscal y del abogado defensor, con excepción de los casos en que los acusados confesaban. Si se producía esto último los inquisidores fijaban un plazo para dictar sentencia. Si la defensa otorgaba pruebas en descargo de las acusaciones presentadas por el fiscal, los inquisidores daban a este la posibilidad de replicar. De presentar el fiscal el escrito de réplica los inquisidores concedían también un turno análogo a la defensa. Luego, declaraban concluida la etapa probatoria y el proceso visto para su sentencia.
B) La confesión. El empleo del tormento
Dentro de la concepción de la época, la Inquisición tenía una intencionalidad claramente benefactora al buscar obtener el arrepentimiento de los herejes y, por ende, la salvación de sus vidas, honras, patrimonios y, sobre todo, de sus almas. Para ello se esforzaba por obtener la confesión plena y total del acusado, prueba única e indispensable de que tal arrepentimiento existía. Con tal intencionalidad en casos extremos el Tribunal podía ordenar el empleo de la denominada cuestión de tormento. Al respecto, hay que tener presente que la tortura era un procedimiento común en los tribunales de la época y, en lo que respecta a la Inquisición, esta no inventó ningún instrumento nuevo, más bien empleó los de uso general. Al actuar de esta forma el Tribunal no hacía más que utilizar un método entonces aceptado universalmente. El Derecho Romano lo prescribía para investigar la veracidad del delito, sus posibles implicancias y los probables cómplices; de allí pasó a formar parte de la legislación de los estados europeos durante la Edad Media. En sus inicios la Inquisición medieval no había hecho uso del tormento hasta que fue autorizada por el Papa Inocencio IV, en el año 1252, por medio de la bula Ad extirpanda. La Inquisición española siguió la práctica que, reiteramos, era entonces habitual.
"La realidad en los tribunales seculares era muy distinta: por una parte se convirtió en uso habitual la costumbre de dar tormento a los reos inmediatamente después de su detención, cuando, interrogados, no confesaran la comisión del delito. Un contemporáneo de Simancas de formación teórica tan sólida y tan buen conocedor, por propia experiencia, de la práctica judicial castellana como Castillo de Bovadilla, no sólo justifica la tortura del reo en la fase sumaria, cuando ni siquiera tiene conocimiento de los cargos que se le imputan, sino que confiesa que él la ha practicado así sin haber sido reprendido por ello...".
Así resulta que, contrariamente a lo que suele creerse -como Charles Lea y otros autores han demostrado- el Santo Oficio era más benigno en el empleo del tormento que la mayor parte de los tribunales de entonces. De hecho jamás era usado antes de la acusación fiscal pues el objetivo del Tribunal era obtener confesiones voluntarias que demostrasen el cabal arrepentimiento del sospechoso. Al respecto, Henry Kamen señala certeramente:
"Las prisiones secretas estaban destinadas sólo para la detención y no para el castigo, y los inquisidores tuvieron especial cuidado de evitar la crueldad, la brutalidad y el maltrato. El empleo de la tortura, por lo tanto, no fue considerado como un fin en sí mismo. Las instrucciones del año de 1561 no establecieron reglas para su uso pero insistieron en que su aplicación debería ser de acuerdo a la «conciencia y voluntad de los jueces nombrados, siguiendo la ley, la razón y la buena conciencia. Los inquisidores debían fijarse mucho de que la sentencia del tormento fuese justificada y precedida de legítimos indicios». En una época en que el uso de tormentos era común en los tribunales criminales europeos, la Inquisición española siguió una política de benignidad y de circunspección lo que la favorecía al compararla con otras instituciones. La tortura fue usada como último recurso y aplicada solamente en la minoría de casos. A menudo el acusado era colocado «in conspectu tormentorum», cuando la vista de los instrumentos de tortura podía provocar la confesión".
Resulta claro que la tortura no se utilizaba en todos los procesos ni tampoco en la mayoría de los mismos. Las investigaciones contemporáneas -manejando abundantes fuentes documentales- han calculado que, en España, fue empleada en aproximadamente un 5% de los casos; mientras que en las colonias indianas su utilización fue menos frecuente. En los juicios de la época de Torquemada casi no se utilizó. A partir del segundo tercio del siglo XVI se le aplicó con mayor frecuencia, mientras que en el siglo XVII su empleo disminuyó y de hecho en el siglo XVIII casi desapareció.
"Las historias espeluznantes de sadismo imaginadas por los enemigos de la Inquisición sólo han existido en la leyenda".
Las instrucciones de Torquemada regularon detalladamente el uso del tormento como instrumento procesal. Estas señalaban que las sentencias, tanto absolutorias como condenatorias, debían basarse en la confesión del reo. Por tal motivo se aceptaba que si el procesado no confesaba de manera voluntaria, los inquisidores podían intentar obtener su declaración por la fuerza. Sin embargo, antes de emplear el tormento estaban obligados a presionar a los acusados para que confesasen voluntariamente mediante consecutivos interrogatorios. Solamente se podía aplicar la tortura a los reos que hubiesen sido debidamente testificados como para ser declarados culpables. El acusado era sometido a tormento sólo si los delitos que se le atribuían previamente estaban semiplenamente probados y siempre que los inquisidores y el ordinario del lugar estuviesen de acuerdo en la conveniencia de su empleo. Las instrucciones de Valdés establecieron que dicho procedimiento debía ser ordenado mediante la respectiva "sentencia de tormento" la cual, a su vez, era pronunciada en presencia de los inquisidores y el ordinario quienes, para evitar excesos de los verdugos, debían estar presentes durante su ejecución.
Cuando concluía la prueba de testigos y habiendo sido aprobada la aplicación de la tortura, leíase al reo la respectiva sentencia. Este tenía el derecho de apelar a la Suprema, a cuyo efecto le ayudaba su abogado. No obstante, en la práctica, tal recurso surtía efecto pocas veces, sea porque los tribunales provinciales no lo consideraban procedente o la Suprema solía ratificar lo actuado. Seguidamente se efectivizaba la sentencia. Los encargados de aplicarla eran los verdugos del Tribunal pero, antes de su realización, el médico debía examinar al reo para dictaminar si podía soportar la prueba. No se hacían distingos de posición social, sexo o edad; el reo sólo podía ser eximido por su confesión o si su estado de salud no lo permitía.
Después de emitirse el auto de sometimiento a tortura el sospechoso era conducido a la cámara de tormentos. A ella, además del reo, ingresaban los verdugos, un notario y los inquisidores. Antes de comenzar la sesión, estos últimos amonestaban al procesado para que confesase la verdad, advirtiéndole que de no hacerlo tendrían que someterlo a tormento y que, si algún daño se le causaba, sería solamente por su obstinación en negarse a confesar. Si el procesado se mantenía en su negativa, después de estas advertencias, comenzaba la sesión. Al inicio del suplicio los inquisidores disponían que el procesado fuese desnudado en su presencia. Al mismo tiempo le advertían al verdugo que no ocasionase el mutilamiento de los miembros ni la efusión de sangre. Mientras los verdugos desvestían al reo los inquisidores le pedían que dijese la verdad para evitar el daño que se le podría ocasionar. En muchas oportunidades el reo confesaba ante la simple presencia de los instrumentos de tortura. Por el contrario, si el reo persistía en su negativa, se iniciaba el suplicio.
El tormento se basaba en el principio de producir dolores agudos sin causar heridas ni daño corporal de consideración. Por esta época, aunque en diferente forma y grado, era común en todos los países del mundo la aplicación de la tortura. Por ejemplo, en el procedimiento criminal alemán la tortura incluía la dislocación de miembros o el descuartizamiento; cosa igual ocurría en Inglaterra y el resto de Europa. Por su parte, las torturas que más empleaba la Inquisición española eran el cordel, el potro, el castigo del agua y la garrucha.
Por lo general el tormento se iniciaba con el empleo del cordel para lo cual el reo era colocado en una especie de mesa, sujetándosele a ella muy fuertemente. Después de esto se daba vueltas al cordel sobre sus brazos comenzando por las muñecas. Antes y durante el tormento el inquisidor lo incitaba a confesar y si persistía en su negativa disponía que se ajustaran aún más los cordeles y así sucesivamente; primero en un brazo y luego en el otro. En algunas oportunidades se llegaba a varias vueltas sin haber obtenido la confesión del sospechoso. Si el tormento del cordel había sido inútil se solía continuar con el del agua, que a su vez se combinaba con el castigo del potro. En cuanto al primero, estando el reo echado sobre una mesa de madera, totalmente inmovilizado, se le colocaba sobre el rostro un lienzo muy fino denominado toca, sobre el cual se vertía agua lentamente lo que le impedía respirar. De cuando en cuando se interrumpía el castigo para solicitarle su confesión. Por lo que al potro se refiere este consistía en una tabla ancha sostenida por cuatro palos, a manera de patas, en medio de la cual había un travesaño más prominente. Sobre este se ubicaba al procesado, dejando su cabeza y piernas algo hundidas. Seguidamente, se le colocaban dos garrotillos en cada extremidad. Si no confesaba se le iba ajustando, uno por uno, cada garrote. En menor proporción se utilizaba la garrucha. El reo era atado con las manos en la espalda y lo elevaban utilizando una soga y una polea, luego lo dejaban caer en forma violenta, deteniéndole antes de que tocase el piso; ello le producía dolores agudísimos. Como parte de este tormento podía añadirse a los pies alguna pesa con lo que el dolor se hacía mucho mayor.
Cuando el tormento podía poner en peligro la vida del reo, era suspendido inmediatamente. También se suspendía si este realizaba alguna confesión. La tortura en la Inquisición española no podía exceder una hora y cuarto de duración y sólo se empleaba en una oportunidad por el mismo motivo. Según sus causas procedían dos tipos de tormentos:
a) Tormento in caput proprium
Era el que se empleaba para obligar a confesar al reo en lo referente a su propia causa.
b) Tormento in caput alienum
Era utilizado para que un reo declarase como testigo en un proceso ajeno. Solamente se empleaba cuando el reo se negaba a informar sobre los hechos que los inquisidores, por las demás pruebas que tenían reunidas, daban por seguro que aquel conocía.
Para que las declaraciones realizadas por los reos bajo tormento tuviesen validez tenían que ser libremente ratificadas días después. Si el acusado se desdecía el delito no quedaba "cumplidamente probado". La no ratificación del reo lo liberaba de la pena a que se hubiese hecho merecedor. Entonces los inquisidores debían obligarlo a abjurar públicamente de los errores por los que había sido infamado y sospechoso. En estos casos la pena era reducida a alguna penitencia, actuándose benignamente. Las ratificaciones se iniciaban con la lectura de las declaraciones realizadas bajo tormento por el acusado, a quienes los inquisidores preguntaban si era verdad lo sostenido. El tormento también podía ser aplicado cuando el reo se contradecía notoriamente en sus declaraciones o había confesado lo suficiente como para sospecharse su culpabilidad sin que su confesión fuese lo suficientemente completa como para justificar una sentencia condenatoria.
PROCESOS ESPECIALES
A) A ausentes (contumacia)
Este tipo de procesos se iniciaba con la declaración del fiscal ante los inquisidores señalando la existencia de alguna denuncia o rumor acusatorio contra el supuesto hereje, lo que lo llevaba a solicitar que fuese citado por edicto. Los inquisidores, a su vez, pedían al fiscal que los rumores estuviesen avalados por declaraciones de testigos u otras pruebas. Si tales requisitos eran cumplidos los inquisidores citaban por edicto al acusado. Este era leído a través de un pregón pronunciado en la plaza principal del último lugar en que hubiese residido el ausente. Adicionalmente se enviaba una notificación notarial a su último domicilio y se fijaba el edicto en la puerta principal de la respectiva parroquia. El citado tenía un plazo de treinta días, dividido en tres términos de diez días, al final de cada cual el fiscal ratificaba la no comparecencia del inculpado. Transcurridos estos plazos el fiscal daba lectura al libelo de denunciación. Tras la lectura del escrito los inquisidores citaban al encausado para que contestase los cargos en su contra en un plazo de tres días. Cumplido este el fiscal lo acusaba nuevamente de rebeldía y los inquisidores procedían a abrir el período de pruebas. El fiscal presentaba a los testigos de cargo, en conformidad con los procedimientos ya explicados. Los inquisidores volvían a citar al ausente para que respondiese a los testimonios en su contra. Vencido este nuevo plazo el fiscal solicitaba a los inquisidores que lo tuviesen por rebelde. La fase probatoria concluía con la solicitud del fiscal para que el procesado sea notificado a fin de que se apersone a hacer los correspondientes descargos. Luego de esto los inquisidores daban por concluido el procedimiento y fijaban un plazo para dictar sentencia.
Producida la condena del acusado, por el voto unánime de los miembros de la junta de revisión, se realizaba una nueva citación notarial al procesado, primero en la sala de audiencias de los inquisidores y luego en el último domicilio conocido del encausado. Si este seguía sin aparecer el fiscal solicitaba la promulgación de la sentencia. Los ausentes eran condenados a la pena de muerte pero, lógicamente, por el hecho mismo de no haberlos podido ubicar, sólo se relajaban sus estatuas. Adicionalmente se les aplicaba la excomunión mayor y la confiscación de sus bienes.
El que una persona fuese condenada en estatua, es decir quemada en efigie, no significaba que si se le hallaba o se presentaba voluntariamente se le tuviese que ejecutar. En tal caso, tendría que ser sometida a un proceso en regla. Un ejemplo es el juicio a Manuel Ramos, quemado en efigie por el tribunal de Lima en el auto de fe del 13 de marzo de 1605, quien fue apresado tres años después, siendo entonces enjuiciado y absuelto.
Las instrucciones de Torquemada modificaron la realización de estos procesos. En ellas se establecía que los acusados debían ser citados por edicto, el que, después de haber sido pregonado, debía fijarse en la puerta de la iglesia principal del último lugar de residencia conocido. Había tres opciones: la primera, citando a los acusados para que se defendiesen so pena de incurrir en excomunión mayor. En este caso, de no aparecer el sospechoso, los inquisidores ordenarían al fiscal que acusase su rebeldía. Si durante un año mantenía tal conducta era declarado "hereje en forma". La segunda, se daba cuando el delito cometido por el ausente se podía probar cumplidamente. En tal caso se citaba al encausado por medio de un edicto en el que se le concedía un plazo de 30 días. Los inquisidores tenían la obligación de citar reiteradamente a los ausentes en cada una de la etapas del proceso hasta la sentencia definitiva. La tercera forma consideraba el delito que no estaba cumplidamente probado. Comenzaba con la promulgación del edicto dirigido al acusado, instándole a que se presentase a purgar canónicamente los errores que se le atribuían, so pena de darlo por convicto. Otra opción prevista por las instrucciones era la posibilidad de que los ausentes se presentasen durante el período de gracia, en cuyo caso serían admitidos a reconciliación, con la consiguiente benignidad.
B) A difuntos
La Inquisición, al igual que los tribunales reales en los delitos graves -como la traición contra el soberano- estaba facultada no solamente a juzgar personas vivas sino también, si es que existían pruebas contundentes de su culpabilidad, a fallecidas. Tales procesos se iniciaban con la petición del fiscal por la que solicitaba a los inquisidores la publicación de un edicto contra la memoria y fama del sospechoso, dirigido a sus hijos, herederos u otras personas que pretendiesen defender su prestigio y bienes. Los inquisidores, después de pedir al fiscal la información reunida al respecto, accedían a su solicitud. Para ello citaban por edicto a los interesados en asumir la defensa, salvo que se conociese los nombres de sus hijos o herederos, en cuyo caso se realizaba una notificación notarial personal; de no ser así, los inquisidores nombraban un defensor de los intereses del difunto.
Seguidamente, el fiscal daba lectura al acta acusatoria, de la que se corría traslado a la defensa para que presentase el escrito de descargo. Este solía ser calificado por el fiscal a fin de declarar oportuna o no su admisión antes del período probatorio. Luego continuaban los mismos procedimientos utilizados en los juicios inquisitoriales. La condena de un difunto conllevaba la quema de sus restos, su excomunión y la confiscación de sus bienes. A todo esto se añadían las inhabilitaciones de los hijos por línea materna e hijos y nietos por línea paterna. Cuando la sentencia era absolutoria se restituía al acusado su buena fama así como la conservación de sus bienes por sus hijos o herederos.
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
La culminación de la etapa probatoria y la apertura de la fase final del proceso se realizaba de manera formal, pidiendo ambas partes el cierre del procedimiento y el dictado del veredicto.
A) Revisión del proceso
Concluida la etapa probatoria, los inquisidores trasladaban el proceso a una junta de asesores -cuya misión era hacer la revisión total de lo actuado- quienes determinaban si todo el procedimiento había sido efectuado correctamente. Después de ello emitían un dictamen sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, veredicto sin el cual los inquisidores no podían dictar sentencia. A partir de las instrucciones de Torquemada se generalizó esta práctica: la inocencia o culpabilidad de los procesados no era fijada por los inquisidores sino por sus asesores. Así, los primeros vieron reducidas sus atribuciones a dirigir los procedimientos y los segundos a determinar las responsabilidades.
Los asesores eran tanto religiosos como civiles, especialistas en Teología o Derecho. El número de miembros de la junta de asesores era variable, llegando en muchos casos hasta diez. La relación de sus integrantes aparecía detallada en las actas de los procesos y muchas veces incluía a los inquisidores. Cuando se condenaba a un procesado a muerte, la decisión debía ser tomada por unanimidad. Si uno solo de los asesores votaba en contra no se le sentenciaba a tal pena. Esta es una de las razones que explica por qué, a partir de las instrucciones de Torquemada, se redujo el número de condenados a muerte. En las sentencias que no incluían tal pena el veredicto se decidía por mayoría simple. Con el tiempo se generalizó la remisión de las actuaciones a la Suprema.
B) Compurgación
Tras la calificación realizada por los asesores inquisitoriales en ciertos casos, en cumplimiento de la misma, se dictaba la sentencia. En otros, en cambio, el veredicto de los asesores requería que, antes de emitirse el fallo definitivo, los inquisidores procediesen a realizar algún acto previo. El acusado era sometido a compurgación cuando las pruebas en su contra resultaban insuficientes para dictar sentencia. Por medio de la compurgación el reo conseguía su absolución si rechazaba, bajo juramento, los cargos presentados en su contra. Esta etapa estaba normada en forma detallada. Se ordenaba a través de una sentencia interlocutoria en la cual se solía disponer dos penas distintas. De estas, se aplicaría una, según el reo lograse o no obtener los testimonios a su favor. Se concedía a la defensa un plazo prorrogable para que presentase a los compurgadores. Si el acusado no colaboraba con los inquisidores para realizar la compurgación estos podían darla por no realizada, imponiendo al encausado la pena más severa dispuesta por los asesores. Estos últimos, determinaban el número de testigos compurgadores que debía presentar el reo, variando según la gravedad de las sospechas. La relación de compurgadores era aprobada por los inquisidores antes de citarlos.
El acto en sí se iniciaba con la presentación del procesado y sus testigos, procediendo aquel a reconocer a estos así como a reafirmar su voluntad de ser compurgado por ellos. Luego se daba lectura a las acusaciones y se tomaba juramento al acusado para que declarase la verdad. Seguidamente, los inquisidores preguntaban al reo si se declaraba inocente y, después de la respuesta, lo enviaban a su celda. Después de ello los inquisidores recibían el juramento formal de los compurgadores de decir solamente la verdad. Luego, separadamente, preguntaban a cada uno de ellos acerca de si creía que el acusado había dicho la verdad. Si los testimonios de los compurgadores eran favorables se entendía que el reo había aprobado la compurgación, por lo cual los inquisidores le impondrían la más leve de las penas propuestas por los asesores.
C) Sentencia
Después de los escritos de conclusiones del fiscal y la defensa, en caso de que el voto de los asesores resultase adverso, los inquisidores leían el veredicto en presencia del procesado. Las sentencias podían leerse en privado -lo que ocurría cuando era absolutoria- o en público, en el curso de un auto de fe o de un autillo. El notario era el encargado de realizar la lectura. Luego los inquisidores pronunciaban de modo solemne la fórmula "así lo pronunciamos e declaramos".
Si el reo era declarado inocente se le comunicaba inmediatamente, a través de la respectiva sentencia absolutoria, la cual solía ser breve. En ella el Tribunal expresaba que, al no haberse probado las acusaciones del fiscal, el procesado quedaba libre después de haber jurado mantener el secreto sobre las actividades del Santo Oficio. Justamente este carácter reservado del proceso inquisitorial así como, en general, de las actividades de la institución, generaba una mezcla de temor, curiosidad e intriga en la sociedad, dando margen a las más descabelladas historias en la intimidad de los hogares.
Cuando surgía el peligro de un grupo herético organizado, en alguna localidad, el Santo Oficio solía ser más severo. Pasado ese momento recuperaba su conducta habitual al considerar superada ya la amenaza para la fe y la tranquilidad pública. Las sentencias se basaban principalmente en:
1. La confesión del acusado;
2. La no comparecencia;
3. La tacha de testigos.
La condena a muerte se perdonaba a todos aquellos que se mostraban arrepentimiento y confesaban, conmutándose por otras penas. Muchos procesos posteriores a la reforma de Torquemada concluyen sin sentencia, tan sólo con el veredicto de la junta de revisión. En otros juicios, la razón del fallo se hace constar en forma sumaria, dejando la motivación principal incluida en el veredicto de los asesores. Eymerich definió con precisión los posibles veredictos de los inquisidores:
1. Si no se habían hallado pruebas concretas de la culpabilidad del procesado este tenía que ser absuelto.
2. Cuando no existían pruebas formalmente acusatorias pero sí indicios:
Si se sustentaban en rumores se debía someter al reo a una compurgación;
Si el acusado se había contradicho en sus declaraciones los inquisidores podían someterlo a tormento para despejar las dudas en torno a su inocencia o culpabilidad.
3. Cuando los indicios eran más consistentes -más o menos inculpatorios- debían condenarlo a que abjure como sospechoso de herejía leve, fuerte o violento.
4. En las oportunidades en que existían pruebas concretas, se procedía a imponer las respectivas sanciones canónicas. La gravedad de las mismas dependía del arrepentimiento o persistencia del reo así como de que fuese o no reincidente.
VEREDICTOS Y PENAS
Los veredictos y las penas se basaban en la demostración de la inocencia o culpabilidad de los procesados así como -en el segundo de los casos- en la gravedad de los delitos atribuidos. De sentenciarse la inocencia, el encausado era absuelto mientras que de fallarse su culpabilidad los inquisidores señalaban las sanciones correspondientes. Cabe añadir que tanto las de carácter físico -azotes, prisión, destierro o muerte- como las de carácter económico -pago de alguna multa o confiscación de bienes- eran las mismas que aplicaban los tribunales civiles no sólo de España sino de cualquier otro país europeo. La particularidad inquisitorial en esta materia, se manifestó en las penas de carácter espiritual: reprimendas, abjuraciones, reclusión para ser instruido en la fe, comparecencia durante un auto de fe en hábito de penitente, suspensión de los clérigos en su ministerio o degradación de las órdenes religiosas, etc.
A) Absolución
Aunque en sí no era una pena, por ser uno de los veredictos posibles de la sentencia la vamos a incluir y explicar previamente. Constituía la declaración, por parte de las inquisidores, de la inocencia del procesado. Se otorgaba cuando este -considerando su confesión, las evidencias de los hechos presentados por el fiscal y las declaraciones de los testigos- no resultaba culpable de los delitos que se le imputaba.
B) Abjuración
Se denominaba así al acto por el cual el procesado se retractaba de las creencias contrarias a los dogmas católicos que se le atribuían. Tal acto se realizaba antes de la imposición de cualquier otra pena. Solamente se exceptuaba a los absueltos y a los condenados a ser entregados al brazo secular. La abjuración se efectuaba antes de que se produjese la lectura pública del veredicto condenatorio. En algunas oportunidades el acto abjuratorio era impuesto en una primera sentencia por la cual el reo era admitido a reconciliación, siempre y cuando rechazase los errores que motivaron su proceso. Después de ejecutada la abjuración se le imponían, mediante la sentencia definitiva, las sanciones correspondientes. Existían los siguientes tipos de abjuraciones:
a) Abjuración de levi
Se aplicaba a aquellos procesados contra los cuales se habían hallado sospechas leves de haber hereticado. Ese tipo de abjuración podía ser público o privado, dependiendo de si las sospechas sobre la conducta del reo hubiesen trascendido o no a la población. Las abjuraciones privadas se realizaban en la sala de audiencias del Tribunal, mientras que la públicas se efectuaban en el transcurso de la misa dominical. Inmediatamente después de la abjuración el reo quedaba en libertad. Si reincidía en la herejía era condenado como relapso.
b) Abjuración de vehementi
Este tipo de abjuración era impuesto cuando existían sospechas vehementes de herejía sin haberse llegado a probar totalmente las mismas. En este caso, se imponía al reo otras penas adicionales: prisión por tiempo determinado, vestir el sambenito durante la ceremonia de abjuración, pago de alguna multa, etc.
c) Abjuración de formali
Era impuesta cuando los procesados, mostrándose arrepentidos, confesaban haber incurrido en actos propios de herejes o haber sostenido proposiciones heréticas. Se le agregaban otras penas.
d) La retractación
Se realizaba cuando se condenaban una serie de proposiciones consideradas heréticas por los inquisidores y de las cuales el procesado se había hecho sospechoso. En estos casos los enjuiciados hacían abjuración de tales proposiciones.
C) Penas pecuniarias
Eran graduadas según la calidad del delito y la fortuna del reo. La principal pena de carácter pecuniario era la confiscación de todos los bienes del procesado. Se efectuaba en los casos de herejes persistentes, relapsos y condenados a cadena perpetua; en los otros casos, la sanción incluía la imposición de multas las que, si no eran canceladas, daban lugar a la confiscación de los bienes del procesado hasta por un monto equivalente a la deuda.
D) Penas privativas de la libertad
Las celdas eran de diferentes tipos y a ellas se enviaba a los procesados según la gravedad de sus delitos. Durante el proceso, las más agradables se asignaban a los sospechosos de haber cometido faltas leves, mientras que las más lóbregas se reservaban para los casos más graves. Los condenados por faltas graves incluían en su respectiva sentencia algún período de internamiento en las celdas del Tribunal o en el lugar que este determinase; por ejemplo, los inquisidores podían señalar por prisión las casas de los condenados.
A los condenados a cárcel perpetua se les sometía a un régimen penitenciario indulgente. Sin embargo, esta pena conllevaba la confiscación de todos los bienes del sentenciado así como el impedimento para que los hijos y nietos pudieran poseer o ejercer dignidades y oficios públicos. A esto se añadía la prohibición de utilizar distintivos que indicasen posición social tales como llevar trajes de seda y joyas, portar armas, montar a caballo, etc. La única forma de exonerarse de estas inhabilitaciones era a través de la compra de una dispensa. Asimismo, un alto porcentaje de penas de prisión era conmutado por sanciones de carácter penitencial.
Las celdas secretas eran cárceles preventivas que se utilizaban, solamente, durante el proceso. Deben su nombre a que en ellas el reo permanecía incomunicado hasta el dictado de su respectiva sentencia. Asimismo, el Tribunal utilizaba para el cumplimiento de sus sentencias las denominadas celdas públicas o de penitencia. La prisión secreta a la que iba a parar el procesado era un lugar más desagradable que la casa de penitencia, en la que sería encerrado si llegaba a ser condenado a encarcelamiento. A pesar de ello es innegable que los calabozos no eran antros de horror como ha sostenido una campaña mal intencionada destinada al desprestigio del Tribunal. De hecho, los reos de la Inquisición eran mucho mejor tratados que los de las prisiones reales. Por ello, en numerosas oportunidades, presos comunes fingieron cometer delitos de herejía tan sólo para lograr ser trasladados a los locales del Santo Oficio. A los que estaban en las cárceles públicas se les permitía recibir visitas de sus familiares más cercanos. La comida era proporcionada de manera regular y adecuada, cierto es que a sus propias expensas, incluyendo pan, leche, frutas, carne y vino. Los detenidos debían llevar consigo la cama y el vestuario que utilizarían. Los gastos de los pobres eran cubiertos por el Tribunal. Las prisiones inquisitoriales eran las mejor organizadas de su época, admitiéndose que eran limpias, holgadas y provistas de ventilación y luz. En líneas generales, el trato era tolerable y muy superior al de las celdas civiles.
Según las normas inquisitoriales en las celdas públicas los presos casados, por ejemplo, podían recibir a sus cónyuges y hacer vida marital. Se les permitía a los condenados realizar labores productivas a fin de que lograran ganar su sustento diario. En la época de auge de la Inquisición el sentenciado no estaba colocado en celdas individuales pero en la etapa de decadencia la situación cambió radicalmente debido a la poca cantidad de procesados.
En líneas generales se puede decir que la Inquisición contó con prisiones adecuadas para el cumplimiento de sus funciones. En algunas de las principales ciudades de España utilizó castillos fortificados, los que tenían celdas muy seguras. El tribunal de Zaragoza residía en Aljafería, el de Sevilla en Triana (en 1627 se trasladó dentro de la ciudad) y el de Córdoba en el Alcázar. En todos estos edificios los calabozos estaban en buenas condiciones, lo que nos explica por qué las celdas de la Inquisición se consideraban menos duras que las prisiones reales. Ante la contundencia de los hechos y contra la falsa imagen sostenida por la interesada leyenda negra sobre el Santo Oficio, autores totalmente adversos al Santo Oficio como Guy Testas, han terminado reconociendo:
"Sin embargo, un médico examinaba regularmente a los detenidos. Estaba previsto un presupuesto suficiente que garantizara una nutrición decente a los prisioneros: pan, vino, leche y carne. Podía obtenerse que algunos prisioneros gozaran de determinados regímenes alimenticios, y los parientes podían hacer llegar al inculpado una comida más refinada y abundante. El detenido tenía con que escribir para preparar su defensa y entretener sus ocios".
Otra pena privativa de la libertad utilizada por la Inquisición española era el denominado castigo de galeras, establecido por disposición real ante la escasez de mano de obra para tales labores -indispensables para la comunicación marítima, sobre todo con las colonias hispanas- y para la seguridad del reino. La Inquisición medieval nunca la utilizó. Sus orígenes se remontan a los tribunales seculares de la época, los que solían condenar a algunos delincuentes a galeras, por períodos de tiempo variados, incluyendo la cadena perpetua. Por disposición del Rey Fernando el Santo Oficio también comenzó a emplearla pero, a diferencia de los tribunales civiles, jamás se condenó a reo alguno a un período superior a los diez años. A mediados del siglo XVIII, el Tribunal dejó de emplear esta sanción.
E) La pena de muerte
"La relajación se hacía con base en que el Tribunal no condenaba a nadie a muerte, pues hacía lo posible por salvarlo, puesto que era su fin principal, y al no lograr el arrepentimiento del inculpado no le quedaba más remedio que entregarlo al brazo secular para que el Estado lo juzgara conforme a las leyes civiles".
El factor determinante para que se produjese una condena a muerte era la persistencia del hereje en el error. Esta pena podía ser conmutada si se producía el arrepentimiento del procesado, aunque fuese de última hora e inclusive si se encontraba camino del suplicio. Si sucedía así, las autoridades civiles debían devolverlo a los inquisidores, quienes realizaban un proceso de comprobación dirigido a verificar la autenticidad de tal conversión. En él se exigía al reo que hiciese la denuncia inmediata y voluntaria de sus cómplices; asimismo, que mostrase su disposición a perseguir a la secta a la cual había pertenecido. Luego se le pedía la abjuración de estilo. Si realizaba todo esto satisfactoriamente los inquisidores le conmutaban la pena de muerte por la de prisión perpetua. En el caso opuesto, si la conversión era disimulada, el reo era devuelto al brazo secular para que aplicase la condena ya dictada anteriormente. A los relapsos o reincidentes no se les otorgaba una conmutación de última hora. Sólo debían ser relajados los penitentes relapsos y los impenitentes. Sin embargo, los reos cuyos delitos hubiesen sido probados en forma contundente -a pesar de lo cual se habían negado a confesarlos en el transcurso del proceso- podían hacerse merecedores de la condena al quemadero. En tales casos con sólo cambiar de actitud podían salvarse de sufrir tal pena, aun en el momento mismo de la ejecución. De ser así, eran condenados a prisión por algún tiempo determinado.
El Tribunal no condenaba directamente a muerte a ningún reo. En tales casos las sentencias inquisitoriales dirían "entregado al brazo secular" o "relajado al brazo secular". Tal acto consistía en la entrega formal de los reos pertinaces por los jueces inquisidores a los jueces reales ordinarios. La justicia real les impondría las penas que señalasen las leyes civiles: muerte en el quemadero. La entrega al brazo secular se realizaba a instancias del fiscal, quien la solicitaba a los inquisidores. Es interesante resaltar que, a partir de las Instrucciones de Torquemada, se impusieron cada vez mayores restricciones para la adopción de la condena a muerte. De hecho sólo se aplicaba excepcionalmente e iba acompañada de otras sanciones: la excomunión mayor, la confiscación de los bienes del procesado y la inhabilitación de hijos y nietos por línea paterna e hijos por línea materna para ocupar cargos públicos, ejercer ciertos oficios, llevar vestidos de seda, joyas, portar armas y montar a caballo. Debo agregar, en honor a la verdad, que la pena de muerte en el quemadero no era exclusividad de la Inquisición puesto que la justicia real la imponía en los delitos de sodomía, bestialidad y adulteración de moneda.
Si después de leída la sentencia a muerte el procesado se arrepentía, el Tribunal le cambiaba tal sanción por la de prisión perpetua. Sin embargo, si se trataba de un reincidente, como medida de misericordia se le aplicaba el garrote y luego sus restos eran quemados. Bernardino Llorca considera que en toda la historia del tribunal hispano fueron condenados a muerte unos 220 protestantes, de los cuales una docena murió en las llamas. Adicionalmente, según diversos autores, el número total de sentenciados al quemadero en los tres siglos y medio de existencia del tribunal hispano -desde 1480 hasta 1834 en que fue abolido- fluctuaría entre mil quinientos y dos mil.
"Nosotros mismos hemos visto a los inquisidores en varios casos, en el siglo XVII, hacer todo lo posible por no quemar a un relapso o a un pertinaz que, según derecho, no podían escapar al último suplicio. Se le bombardea con misioneros, se espera lo que haga falta para darle tiempo a convertirse, sin hacerse ilusiones sobre su sinceridad...
Actitud comparable a esa escena que, a partir del siglo XVI, no tiene nada de excepcional: en el curso de un auto de fe un condenado a las llamas cae a los pies del inquisidor proclamando su conversión y arrepentimiento. Y el juez le hace levantarse, lo indulta in extremis y lo vuelve a enviar a su celda donde se le mantiene en observación unas semanas antes de reconciliarlo. Ciertamente hay la parte publicitaria, porque el efecto sobre la multitud es inmenso. Pero estaba prohibido por el reglamento.
Relativamente pronto, pues, el Santo Oficio vacila en matar. En la mayoría de los casos graves la pena normal es la reconciliación, con la confiscación de los bienes, esto último por lo demás no siempre aplicado en la práctica, y la prisión perpetua. Pero, atención, en lenguaje inquisitorial, perpetua quiere decir cuatro años como máximo...".
F) Otras penas
Entre las otras penas también utilizadas por el tribunal hispano cabe señalarse el sambenito, la vergüenza pública, los azotes, el destierro y las penitencias espirituales. Una de las sanciones vergonzantes consistía en llevar puesto, por algún tiempo determinado, el sambenito, túnica o escapulario de color amarillento, con una cruz roja sobre el pecho y la espalda. Este era un distintivo infamante que luego de cumplida la sentencia se colocaba en la parroquia del procesado.
La flagelación pública solía ejecutarse el mismo día de la lectura de la sentencia. El reo salía montado en un asno, llevando de la cintura para arriba solamente la camisa, con un dogal en el cuello y mordaza, recibiendo en el trayecto la cantidad de azotes dispuestos en la sentencia. En cuanto al destierro, se realizaba días después. También era graduado a la gravedad de las faltas atribuidas al condenado, al que se le podía desterrar: de la corte, de la ciudad, de la región, de la provincia o del virreinato, etc.
Asimismo, existían diversas sanciones espirituales tales como asistir a peregrinaciones, guardar ayunos, rezar oraciones, acudir a misa en calidad de penitente, etc. Cuando los sancionados pertenecían al estamento religioso eran suspendidos en sus oficios por un tiempo determinado, se les prohibía celebrar misa o se les recluía en un monasterio.
Sobre los descendientes de los condenados a muerte o cárcel perpetua -hijos por línea materna e hijos y nietos por línea paterna- recaían las inhabilitaciones. Estas les impedirían ocupar cargos públicos y eclesiásticos en España y sus colonias. Asimismo, utilizar prendas suntuosas tales como vestirse con sedas, lucir adornos de oro, etc. Contrariamente a lo que se cree, la infamia también recaía sobre los descendientes de los procesados en algunos juicios efectuados por los tribunales civiles como, por ejemplo, cuando los jueces reales juzgaban a los que consideraban traidores a la corona. Sin embargo, lo cierto es que el crimen de herejía deshonraba a la persona que lo cometía y a sus familiares, tanto es así que decirle a uno hereje era insultarlo gravemente.
LOS AUTOS DE FE
"Entre las pruebas que avalan el éxito histórico alcanzado en su cometido por el Tribunal del Santo Oficio de España se halla la de su definitiva identificación universal con la ceremonia a través de la que eran hechas públicas sus sentencias. En prueba de la eficacia de tales métodos publicitarios, la impronta de su huella social ha quedado grabada de modo indeleble, hasta el punto de que mucho más que el tan denostado secreto procesal y a un paso del supuesto monopolio de la Inquisición en el empleo del tormento como procedimiento judicial, el auto de fe con harta frecuencia confundido con la ejecución en la hoguera de las penas capitales impuestas a los delincuentes relapsos, se ha convertido para muchos extranjeros, y en bastantes casos también para ciertos hispanos poco versados en las cosas de nuestro pasado, en confuso sinónimo de actuación inquisitorial. Y decimos que ello es prueba de la fortuna del método por cuanto fue precisamente el auto el lugar y circunstancia que mejor contribuyó, a lo largo del tiempo, a introducir en la conciencia de los súbditos de la Monarquía Católica y de sus vecinos lo incuestionable de la eterna victoria sobre el error de la verdad religiosa en que se sustentaba su programa político, en cuya prueba tenían lugar aquellas ceremonias. El éxito del procedimiento inquisitorial se hacía finalmente patente en forma de invencible miedo frente a su autoridad, tutora de conciencias, bienes y famas. Sentimiento de miedo que soliviantaría primero sesgadamente las sensibilidades de nuestros visitantes europeos, excesivamente olvidadizos para con los espectáculos que rodeaban a las ejecuciones públicas en sus propios países, y que más tarde se transformaría en el denuesto caracterizado con que los políticos liberales dieron forma a la leña que de la Cruz verde caída hicieron en folletos, discursos y controversias".
En sí los autos de fe eran ceremonias en las que se producía la lectura pública y solemne de las sentencias dispuestas por el Tribunal de la Fe. Eran, pues, manifestaciones solemnes de la religiosidad católica -religión única y oficial del Estado y del pueblo español- en las que se reafirmaba la misma a través de la pública sanción a los condenados por el Santo Oficio, sobre todo por el horrible delito de herejía. Recordemos que el Tribunal dedicaba sus esfuerzos no sólo a investigar las culpas de los sospechosos sino a extraer de ellos confesiones penitenciales. Esto significa que el auto era esencialmente un acto de fe, una expresión pública de penitencia por el pecado más grande de todos: el pecado contra Dios, la herejía. Estrictamente no formaba parte del proceso, pues la suerte del reo quedaba definida por el dictamen de los asesores de la junta de revisión. Su importancia radicaba en dar trascendencia pública a las condenas, aumentando así su eficacia. El hecho mismo de que el proceso tuviese un carácter secreto, hacía indispensable la publicidad de las sentencias, para lo cual estas eran leídas en presencia de los pobladores en el transcurso del auto de fe. Los autos son una manifestación más de la naturaleza político-religiosa del Santo Oficio hispano:
"Confuso como vemos el terreno de la religión y la política, equivalentes con frecuencia a pecado y delito, no lo era menos el fundamento -sacro en última instancia, como sacro era el del poder regio- de la inexcusable vindicta que reclamaban ciertos delitos. Los más atroces ofendían genéricamente a la Majestad real como encarnación del estado, pero también a Dios por contravenir su ley. La herejía, por su parte, fuera de su aspecto propio de rebeldía contra Dios y su Iglesia, implicaba también en el fondo un atentado a la lealtad básica debida al soberano, cuya fe servía de respaldo al buen gobierno de la república, introduciendo el desorden y la discordia entre sus súbditos. Nada tiene de extraño por todo ello que el ritual del castigo de los reos de delito contra una u otra Majestad se ajustase a unos principios comunes y se desarrollase siguiendo unos esquemas parecidos".
Los puntos centrales del auto de fe eran la procesión, la misa, la lectura de las sentencias y la reconciliación de los pecadores. En las ciudades sedes de un tribunal de distrito se solía reunir una cierta cantidad de sentenciados a diversas penas, solicitando la licencia necesaria al Consejo de la Suprema para celebrar el auto. Los preparativos y expectativas de la población iban en relación con la trascendencia de los reos que comparecerían en la ceremonia. En ocasiones especiales -el descubrimiento de algún nuevo foco de herejía- la solemnidad era mayor. Un mes antes desfilaba por las calles de la ciudad una procesión de familiares y notarios de la Inquisición proclamando, a través de la lectura de un pregón, la fecha de la ceremonia. En el mismo, además de anunciarse el acto, se invitaba a la población a que lo presenciase a cambio de indulgencias. En el intermedio se realizaban los preparativos propios del caso, se daban órdenes a los carpinteros y albañiles para que alistaran el andamiaje para las tribunas, se preparaba el mobiliario y el decorado. Asimismo, se procedía a preparar las milicias que resguardarían la ceremonia. La noche anterior al auto de fe se organizaba un desfile especial, conocido como procesión de las cruces verde y blanca, en el cual familiares y otras personas llevaban los símbolos del Tribunal hasta el sitio en que se iba a realizar la ceremonia. Estos eran instalados en lo más alto del estrado y del cadalso respectivamente. En el transcurso de esa noche se hacía el rezo de oraciones y se completaban los preparativos. Quedaba de guardia toda la noche la milicia inquisitorial.
El día señalado para la realización del auto, aún de madrugada, se procedía a la preparación de los reos. Para ello, se les colocaba las vestimentas que deberían llevar durante la ceremonia. Los inquisidores entregaban las órdenes respectivas al alcaide para que conduciese a los sentenciados al lugar donde se celebraría el auto. A primeras horas de la mañana comenzaba la ceremonia con el desfile de los reos -escoltados por la milicia inquisitorial y elementos del estamento eclesiástico- desde el local de la Inquisición hasta la tribuna preparada para ellos. Delante iba la cruz alzada de la parroquia a la que pertenecía el tribunal acompañada del clero y cubierta, en señal de luto, de un velo negro. Cada reo iba acompañado por dos familiares del Santo Oficio. El orden en que salían variaba pero generalmente era el siguiente:
1. Estatuas de ausentes o fallecidos;
2. Penitentes;
3. Reconciliados;
4. Relajados.
Por lo que respecta a su vestimenta, esta se disponía según la respectiva condena:
1. Las estatuas llevaban, cada una, un rótulo -con el nombre y delito de la persona que representaban- coroza y sambenito. Las estatuas de difuntos, adicionalmente, portaban unas cajas con los huesos de los condenados a la hoguera.
2. Los penitentes, descubiertas las cabezas, sin cinto y una vela en la manos. Algunos rodeaban su garganta con sogas en señal de que serían azotados o irían a galeras.
3. Los reconciliados, vistiendo sambenitos con grandes aspas.
4. Los relajados, llevaban sambenitos con llamas y coroza o capirote.
Cerraban el cortejo las autoridades civiles, con los funcionarios y familiares del Santo Oficio. Durante el desfile estos últimos servían como escolta a los reos, mientras que los inquisidores iban detrás llevando consigo su estandarte. En la plaza mayor se levantaban dos tribunas. En una de ellas se colocaba a los reos, al predicador y al lector de sentencias; en la otra -normalmente frente a la anterior- habían asientos para las principales autoridades: la familia real, incluido el rey; los inquisidores, miembros del ayuntamiento y del cabildo así como otros personajes importantes del reino. En el estrado destinado a los reos, estos eran colocados según la gravedad de sus delitos: en la parte más alta los condenados al brazo secular, en el medio los reconciliados y en la parte baja los penitentes. El pueblo espectaba la ceremonia ubicado en tribunas de menores dimensiones y desde todos los rincones de la plaza o los balcones de las casas vecinas.
El auto se iniciaba con el juramento solemne de todos los asistentes de mantener la absoluta fidelidad a la fe católica y al Tribunal. Si estaban presentes los miembros de la familia real eran los primeros en prestarlo. Así, todo un pueblo y el propio estado reafirmaban su compromiso religioso. Luego seguía el sermón, pronunciado por un orador prestigioso. En él, acomodándolo a las circunstancias, se hacía ver lo errores que conllevaba el alejarse de las creencias católicas. Continuaba, a la señal de la campanilla del inquisidor decano, la lectura de las sentencias, la cual ocupaba la mayor parte del día y se realizaba en el siguiente orden: reconciliados en forma; fallecidos absueltos; ausentes fugitivos relajados en efigie; fallecidos condenados a ser relajados y quemados en huesos; y, relajados en persona. En el estrado principal, concluida ya la lectura de las sentencias, se exigía a los reos que realizasen las abjuraciones del caso. Luego, el inquisidor procedía a absolver a los penitenciados. Los condenados a muerte eran bajados del estrado, tras lo cual el secretario inquisitorial los entregaban al corregidor. Seguidamente, en procesión y hacia el quemadero, iban las estatuas y los relajados. El auto y la ejecución de las penas se llevaban a cabo en lugares distintos. La ceremonia solía culminar con la celebración de la misa, dándose por concluido el auto de fe.
El cumplimiento de las demás sentencias se realizaba después -generalmente al día siguiente por la mañana- y estaba a cargo de las autoridades civiles. Estas se encargaban de aplicar las condenas a los sometidos a vergüenza pública, azotes, etc., para lo cual los llevaban en procesión por las calles de la ciudad. Durante ella se ejecutaba la pena. Un secretario de la Inquisición, acompañado por otros empleados, presenciaba la ejecución. Luego se enviaba a cumplir sus sanciones a los condenados a destierro o prisión. Finalmente, una procesión realizaba la devolución de las cruces verde y blanca a sus correspondientes santuarios y se disponía la disolución de la milicia. Debido a lo complicado de la ceremonia, los autos de fe tendían a ser muy costosos, lo cual constituyó una poderosa razón para disuadir al Tribunal de celebrarlos con asiduidad. Los autos particulares o autillos -que solían realizarse en la sala de audiencias, en la capilla del Tribunal o en alguna iglesia- eran más sencillos y demandaban menor gasto. Cabe destacar que para los autos de fe o autillos se reservaban las causas más importantes, mientras las faltas leves eran sentenciadas directamente en la sala de audiencias. René Millar, en cuanto a las razones que motivan la publicidad de las sanciones, señala algunas importantes similitudes de la Inquisición con las justicias reales:
"También era un elemento importante en el proceso penal de la monarquía la publicidad de la sanción. Incluso, con las diferencias del caso, la aplicación de las penas a grupos de condenados a veces daba origen a una especie de espectáculo público que guardaba cierta relación con los autos de fe. Esto se expli | |